Recursos
tributarios son utilizados
para apelar sanciones que se impusieron por medio de incumplimientos de las
normas e ilícitos tributarios impuestas por la administración tributaria; es un
recurso que poseen los responsables, contribuyentes o terceros en el caso de
que se haya incurrido un error que pueda ser subsanado y todo esto se realiza
mediante un acto administrativo.
Estos recursos
deben ser consignados por escrito, acompañado de todos los requisitos exigidos
de lo contrario la solicitud será nula, El error de calificación del recurso
por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre y cuando
establezca por escrito su verdadero carácter, debe ir identificado y
especificar el nombre de organismo incoada, igualmente debe presentar dirección
para realizar notificaciones pertinentes, hechos, razones y pedimentos
correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la
solicitud, referencias o anexos cualquier otro requisito exigido y firmas de
los interesados. (LOPA Artículo 49, 86).
Acto Administrativo: Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública.
Medios de defensa
que los contribuyentes pueden utilizar cuando consideren que un acto que el
Estado le esté imputando no se está dando de la manera apropiada.
Un acto
administrativo es nulo cuando: lo estipule la ley, se hayan creado derechos particulares
legales a raíz de decisión de la jurisprudencia, su contenido sea de ilegal
ejecución y si hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o
prescindiendo de algún requisito establecido por la ley (Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo, Artículo 18 y 19; Código Orgánico Tributario, Artículo 240).
Nulidades administrativas: (Artículo 240
Código Orgánico Tributario)
Los actos de la Administración Tributaria
serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando
determine norma constitucional, o sean violatorios de una disposición
constitucional.
2. Cuando
resuelvan caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya
creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando
hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Concepto de Juicio ejecutivo.
Variante
del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener actividad
física, material por parte del organismo jurisdiccional obrar, que haga actuar
la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución porque
distingue del proceso de cognición (actividad que desarrolla el juez puramente
intelectual). En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de
la que se pide cumplimiento, su ejecución, está contenido el título ejecutivo.
Concepto de Recurso Contencioso.
Es un
recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración
pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta
contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la
vía contenciosa administrativa.
Concepto de Amparo.
Amparar,
proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor
o protección de alguien. El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro
de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a
proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido
desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que
actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo
vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o demás
leyes y los derechos que protegen.
Amparo Tributario.
Acción
ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria, encaminada a
proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados.
Institución
de base constitucional consagrada por el Código Orgánico Tributario, cuya
finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los
derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones por la demora
excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones
de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés
fiscal.
Recursos
Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración.
Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los
particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración
rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva
protección de su situación jurídica.
El
Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello
pide a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución
administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados
lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los
Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos.
Recursos jerárquicos.
Reclamación
que se promueve para que superior jerárquico (rango del cargo) del autor
(subalterno) del acto que se cuestiona, examinando este acto, modifique o
extinga, siguiendo procedimiento fijado expresamente en normas vigentes. Se
plantea ante la propia Administración para que reconsidere el caso, analice más
profundamente y decida acorde datos y argumentos que el contribuyente aportará
a lo largo del proceso.
Recurso
vertical. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública
Nacional, ante el Ministro respectivo. Es de hacer notar que las decisiones que
resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, al ser dictadas
por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha
decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
judiciales.
El
lapso de interponer el recurso es de 25 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. La administración
tributaria puede practicar todas las diligencias de investigación que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevare el resultado al
expediente, dispone de 60 días para tomar la decisión.
Si la
causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artículo 254 del
Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en
que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa
a pruebas.
El
recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito donde se expresaran las
razones de hecho y de derecho en que se funde con la asistencia o
representación de abogados o cualquier otro profesional al área tributario éste
recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación
del acto que se impugna.
Luego
de Interpuesto el recurso, la oficina podrá revocar el acto recurrido o
modificarlo de oficio, si no fuese la máxima autoridad, en caso de que se
compruebe errores de cálculos y otros errores materiales, dentro de los 3 días
hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Su
revocación total produce el término del procedimiento, en caso de modificación
de oficio, el recurso procede por la parte no modificada.
Cuando la notificación se realiza mediante
constancia escrita, correspondencia postal u otros medios, está surtirá efecto
al quinto (05) día hábil siguiente, después de incorporada el acta en el
expediente respectivo (artículo 164 COT).
La
suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del
recurso no impide exigir el pago de la porción no objetada., la interposición
del recurso suspende los efectos del acto recurrido, la suspensión de los efectos
del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no
impide a la administración tributaria exigir el pago de la porción no objetada.
La
Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico
dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la
interposición del mismo.
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Simplificación de Trámites Administrativos podemos encontrar otros
derechos que tienen administrados en garantía de sus derechos frente al Estado,
encabezados por presunción de la buena fe en las declaraciones realizadas
frente a diversos organismos del Estado, además de los señalados desde el
artículo 23 hasta el artículo 48 de tal decreto.
Improcedibilidad del Recurso
Jerárquico:
(Artículo 242 del Código Orgánico Tributario)
No
procederá el Recurso previsto contra:
1- Acto
dictado por autoridad competente, en táctica amistosa prevista en tratado para
evitar doble tributación.
2- Actos
por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la
República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos
tratados internacionales.
3- En
los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en
las leyes.
Efectos de la interposición de
este Recurso:
La
interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a
salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico
Tributario.
La
interposición del Recurso Jerárquico contra planilla de impuestos o contra el
acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena
dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se
decida tal recurso.
El
recurso tiene efecto suspensivo que la Administración debe
respetar. Excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos,
comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles,
instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de
especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la
ejecución, persiste el deber de pagar la porción no objetada.
Causales de la inadmisibilidad de
este Recurso:
(Artículo 250 del Código Orgánico Tributario)
Son
causales de inadmisibilidad del Recurso:
1- La
falta de cualidad o interés del recurrente.
2- La
caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3-
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente.
4-
Falta de asistencia o representación de abogado.
La
resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada,
y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en
el Código Orgánico Tributario.
Errores de la Administración
tributaria:
·
Vicios de anulabilidad de los actos administrativos.
(Artículo 20 LOPA)
·
Vicios de incompetencia para la firmeza del
procedimiento.
·
Violación del principio de globalidad de la
decisión.
·
Vulneración de la exhaustividad de la investigación.
(Artículo 62 y 89 LOPA)
·
Abuso de poder.
·
Desviación de poder.
Sentencia
429 de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.
Poderes del Juez Contencioso -
Tributario.
"...debe
esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y
específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el
proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de
plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado
por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a
su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o
ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio
dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la
concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes
y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida
haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así
se decide.
Recurso Contencioso Tributario
ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico - Obligación del Tribunal
Superior competente de notificar al contribuyente (recurrente).
Sentencia Nº 00923 de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08.
"Observa esta Sala que la
controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso operó o no la
perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario ejercido
subsidiariamente al recurso jerárquico por la presunta inactividad de las
partes desde el día dos (2) de marzo de 2004, fecha en que la representación
fiscal mediante diligencia consignó poder que acredita el carácter con el que
actúa, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2005, fecha en la cual la
apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se declarase dicha perención.
En este sentido, alegó la
representación judicial de la sociedad mercantil omissis..., que una
vez curse en autos la última de las notificaciones de ley es cuando corresponde
al tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso
tributario interpuesto y que en el caso bajo estudio se evidencia "...sin haberse
dado cumplimiento a las notificaciones correspondientes, salvo aquéllas
relativa a la
Administración Tributaria, el tribunal declaró consumada la
perención de la instancia, no obstante haber ordenado la notificación de las
partes, según consta del auto de fecha 17 de diciembre de 2003...",
lo que a su juicio, vulneró "...su derecho a la defensa y al debido proceso
establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como en contravención del
artículo 264 del Código Orgánico Tributario...".
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente: La perención de la instancia
opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de
actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta
omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación
procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los
procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen
indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se
encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de
Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los
términos que a continuación se transcriben:
"Artículo 267. Toda instancia se extingue por
el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención".
"Artículo 265: La instancia se extinguirá por
el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la
perención".
Esta Sala considera que para que opere
la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos
requisitos: 1) Paralización de la causa por más de un año,
debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado
el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá, sin
más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de
parte interesada; 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno
por las partes, único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya
dicho "vistos", caso en el cual no existirá inactividad.
La
perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad
procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional,
pues en un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del
Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el
respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los
fines de su ejercicio y disfrute. (Vid. Sentencia N° 00130 de
fecha 25 de enero de 2006, caso Petroquímica de Venezuela, S.A.).
Circunscribiéndose al caso sujeto
a estudio, esta Sala constata que mediante el auto de fecha 17 de diciembre de
2003, el tribunal de instancia expuso lo que de seguidas se transcribe:
"Mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2003/7914 fechado 10/12/2003, fue remitido
a este Juzgado en fecha 11/12/2003, por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, recurso contencioso tributario
ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, interpuesto ante ése mismo
órgano en fecha 29/12/97, por el ciudadano omissis..., venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° omissis..., en su carácter de representante
legal de la compañía omissis... (...) contra el acto administrativo Resolución N° GR/RG/DR/CDF94 de fecha 15/10/97, emitida por la Gerencia Regional
de Tributos Internos de la
Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), désele entrada en el archivo de
este Tribunal bajo el Asunto N° FP02-U-2003-000016, en consecuencia, este Tribunal
ordena notificar a los ciudadanos Fiscal, Procuradora, Contralor General de la República, al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y a la Contribuyente a los
fines de la Admisión
o Inadmisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (05) día de
despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de la última
boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y
siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15)
días hábiles previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del
Código Orgánico Tributario, ofíciese al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (SENIAT) a los fines de que
remita a este Órgano Jurisdiccional, el Expediente Administrativo relacionado
con el acto administrativo antes mencionado. Líbrense boletas de notificación y
oficios". (Destacados
del auto).
Así, disponen los artículos 259,
Parágrafo Primero, 262 y 264 del vigente Código Orgánico Tributario, lo
siguiente:
"Artículo 259: (...) Parágrafo Primero: El recurso
contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso
jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total
o parcial, o denegación tácita de éste."
"Artículo 262: El recurso podrá interponerse
directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia
territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse
ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el
acto.
Cuando el recurso no hubiere sido
interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá
remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El
recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o
funcionario receptor el envío del recurso interpuesto."
"Artículo 264: Se entenderá que el recurrente
está a derecho
desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición
subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262
de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su
domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible
la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el
expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de
diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente
está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso
tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo
primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante
oficio a la
Administración Tributaria, con indicación del nombre del
recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual
emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente
administrativo." (Destacado
de la Sala).
De manera que no es sino
hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a
partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, como quiera que
de las actas que cursan insertas en el expediente (folios 75 al 82 del
expediente judicial) se evidencia que el 12 de enero de 2004 se dejó constancia
del "envío
del Oficio N° 217, el día 07/01/04, contentivo de las notificaciones tanto a la
contribuyente como a la
Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República",
con ocasión de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, lo cierto es que no fue sino en fecha 21 de
febrero de 2006, es decir, un día después de declarada la perención de la
instancia, que constó en autos la consignación de la comisión librada, cuestión
que a todas luces en criterio de esta Alzada es contrario a derecho, pues es
insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada
del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se
declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente
recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no conocía tal
circunstancia que le obligaba a actuar procesalmente a los fines de su defensa,
y así fue considerado por esta Sala en un caso similar al de estudio, a través
de la sentencia N° 00198 del 20 de febrero de 2008, caso: Siderúrgica
del Turbio, S.A., (SIDETUR).
Como corolario de lo expuesto, infiere esta
Sala que el tribunal de instancia con su decisión vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio contribuyente,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que no se le otorgaron las garantías suficientes para la
efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación
del recurso contencioso tributario, al no encontrase a derecho.
Así se declara.
Sobre la base de razonamientos
efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el
apoderado judicial de la contribuyente omissis..., contra la
decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2006, que
declaró consumada la perención y extinguida la instancia, la cual se revoca.
Así se decide.
Recurso
de Revisión: Contra
los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios para
conocer el recurso jerárquico en los casos; cuando hubieren aparecido pruebas
esenciales para la resolución del asunto, cuando la resolución hubiere influido
en forma decisiva documentos o testimonios falsos por sentencia judicial
definitivamente firme, cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho,
violencia soborno u otra manifestación fraudulenta. Solo procede a los tres
meses siguientes a la fecha de sentencia y la decisión se encuentra dentro de
los 30 días a la fecha siguiente de su presentación.
Recurso
contencioso tributario: procede
contra actos y efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico sin necesidad del previo ejercicio de dicho
recurso, contra resoluciones que se niegan total o parcialmente el recurso
jerárquico o en los casos de efectos particulares el lapso para interponer el recurso
es de 25 días a partir de la notificación del acto que se impugna. Los Recursos
Jerárquicos y de recisión se realizan en Directamente en la administración
tributaria, mientras que el recurso contencioso tributario en los tribunales
tributarios de cada región.
Hola, tienes un error en el párrafo de suspensión de actos.
ResponderEliminarLa interposición del recurso NO suspende los efectos del acto recurrido, art. 257 del COT
Hola una pregunta en su es que consiste el recurso de revisión y cuál es la diferencia que tiene con el recurso jerárquico
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