lunes, 11 de junio de 2012

Administrativo Tributario


Recursos tributarios son utilizados para apelar sanciones que se impusieron por medio de incumplimientos de las normas e ilícitos tributarios impuestas por la administración tributaria; es un recurso que poseen los responsables, contribuyentes o terceros en el caso de que se haya incurrido un error que pueda ser subsanado y todo esto se realiza mediante un acto administrativo.

Estos recursos deben ser consignados por escrito, acompañado de todos los requisitos exigidos de lo contrario la solicitud será nula, El error de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre y cuando establezca por escrito su verdadero carácter, debe ir identificado y especificar el nombre de organismo incoada, igualmente debe presentar dirección para realizar notificaciones pertinentes, hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la solicitud, referencias o anexos cualquier otro requisito exigido y firmas de los interesados. (LOPA Artículo 49, 86).

Acto Administrativo: Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública.

Medios de defensa que los contribuyentes pueden utilizar cuando consideren que un acto que el Estado le esté imputando no se está dando de la manera apropiada.

Un acto administrativo es nulo cuando: lo estipule la ley, se hayan creado derechos particulares legales a raíz de decisión de la jurisprudencia, su contenido sea de ilegal ejecución y si hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo de algún requisito establecido por la ley (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Artículo 18 y 19; Código Orgánico Tributario, Artículo 240).

Nulidades administrativas: (Artículo 240 Código Orgánico Tributario)
Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando determine norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.  Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Concepto de Juicio ejecutivo.
Variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución porque distingue del proceso de cognición (actividad que desarrolla el juez puramente intelectual). En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, su ejecución, está contenido el título ejecutivo.

Concepto de Recurso Contencioso.
Es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa.

Concepto de Amparo.
Amparar, proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o protección de alguien. El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o demás leyes y los derechos que protegen.

Amparo Tributario.
Acción ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria, encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados.

Institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal.

Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos.

Recursos jerárquicos.
Reclamación que se promueve para que superior jerárquico (rango del cargo) del autor (subalterno) del acto que se cuestiona, examinando este acto, modifique o extinga, siguiendo procedimiento fijado expresamente en normas vigentes. Se plantea ante la propia Administración para que reconsidere el caso, analice más profundamente y decida acorde datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

Recurso vertical. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo. Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

El lapso de interponer el recurso es de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. La administración tributaria puede practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevare el resultado al expediente, dispone de 60 días para tomar la decisión.

Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso previsto en el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito donde se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funde con la asistencia o representación de abogados o cualquier otro profesional al área tributario éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

Luego de Interpuesto el recurso, la oficina podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, si no fuese la máxima autoridad, en caso de que se compruebe errores de cálculos y otros errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Su revocación total produce el término del procedimiento, en caso de modificación de oficio, el recurso procede por la parte no modificada.

Cuando la notificación se realiza mediante constancia escrita, correspondencia postal u otros medios, está surtirá efecto al quinto (05) día hábil siguiente, después de incorporada el acta en el expediente respectivo (artículo 164 COT).

La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso no impide exigir el pago de la porción no objetada., la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido, la suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la administración tributaria exigir el pago de la porción no objetada. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la interposición del mismo.

En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos podemos encontrar otros derechos que tienen administrados en garantía de sus derechos frente al Estado, encabezados por presunción de la buena fe en las declaraciones realizadas frente a diversos organismos del Estado, además de los señalados desde el artículo 23 hasta el artículo 48 de tal decreto.

Improcedibilidad del Recurso Jerárquico: (Artículo 242 del Código Orgánico Tributario)
No procederá el Recurso previsto contra:
1- Acto dictado por autoridad competente, en táctica amistosa prevista en tratado para evitar doble tributación.
2- Actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.

Efectos de la interposición de este Recurso:
La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.

La interposición del Recurso Jerárquico contra planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso.

El recurso tiene efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución, persiste el deber de pagar la porción no objetada.

Causales de la inadmisibilidad de este Recurso: (Artículo 250 del Código Orgánico Tributario)
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente.
4- Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Errores de la Administración tributaria:
·         Vicios de anulabilidad de los actos administrativos. (Artículo 20 LOPA)
·         Vicios de incompetencia para la firmeza del procedimiento.
·         Violación del principio de globalidad de la decisión.
·         Vulneración de la exhaustividad de la investigación. (Artículo 62 y 89 LOPA)
·         Abuso de poder.
·         Desviación de poder.
 
Sentencia 429 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.
Poderes del Juez Contencioso - Tributario.

 "...debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico - Obligación del Tribunal Superior competente de notificar al contribuyente (recurrente).
Sentencia Nº 00923 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08.
"Observa esta Sala que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia en el aludido recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la presunta inactividad de las partes desde el día dos (2) de marzo de 2004, fecha en que la representación fiscal mediante diligencia consignó poder que acredita el carácter con el que actúa, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2005, fecha en la cual la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se declarase dicha perención.

En este sentido, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil omissis..., que una vez curse en autos la última de las notificaciones de ley es cuando corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto y que en el caso bajo estudio se evidencia "...sin haberse dado cumplimiento a las notificaciones correspondientes, salvo aquéllas relativa a la Administración Tributaria, el tribunal declaró consumada la perención de la instancia, no obstante haber ordenado la notificación de las partes, según consta del auto de fecha 17 de diciembre de 2003...", lo que a su juicio, vulneró "...su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como en contravención del artículo 264 del Código Orgánico Tributario...".

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
"Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

"Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Esta Sala considera que para que opere la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos: 1) Paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho "vistos", caso en el cual no existirá inactividad.

La perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues en un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute. (Vid. Sentencia N° 00130 de fecha 25 de enero de 2006, caso Petroquímica de Venezuela, S.A.).

Circunscribiéndose al caso sujeto a estudio, esta Sala constata que mediante el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, el tribunal de instancia expuso lo que de seguidas se transcribe:
"Mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2003/7914 fechado 10/12/2003, fue remitido a este Juzgado en fecha 11/12/2003, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano en fecha 29/12/97, por el ciudadano omissis..., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° omissis..., en su carácter de representante legal de la compañía omissis... (...) contra el acto administrativo Resolución N° GR/RG/DR/CDF94 de fecha 15/10/97, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), désele entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto N° FP02-U-2003-000016, en consecuencia, este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Fiscal, Procuradora, Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y a la Contribuyente a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (SENIAT) a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el Expediente Administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Líbrense boletas de notificación y oficios". (Destacados del auto).

Así, disponen los artículos 259, Parágrafo Primero, 262 y 264 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
"Artículo 259: (...) Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste."

"Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto."

"Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo." (Destacado de la Sala).

De manera que no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, como quiera que de las actas que cursan insertas en el expediente (folios 75 al 82 del expediente judicial) se evidencia que el 12 de enero de 2004 se dejó constancia del "envío del Oficio N° 217, el día 07/01/04, contentivo de las notificaciones tanto a la contribuyente como a la Procuradora,  Contralor y Fiscal General de la República", con ocasión de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cierto es que no fue sino en fecha 21 de febrero de 2006, es decir, un día después de declarada la perención de la instancia, que constó en autos la consignación de la comisión librada, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no conocía tal circunstancia que le obligaba a actuar procesalmente a los fines de su defensa, y así fue considerado por esta Sala en un caso similar al de estudio, a través de la sentencia N° 00198 del 20 de febrero de 2008, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR).

Como corolario de lo expuesto, infiere esta Sala que el tribunal de instancia con su decisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio contribuyente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le otorgaron las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del recurso contencioso tributario, al no encontrase a derecho. Así se declara.

Sobre la base de razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente omissis..., contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, la cual se revoca. Así se decide.

Recurso de Revisión: Contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios para conocer el recurso jerárquico en los casos; cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, cuando la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios falsos por sentencia judicial definitivamente firme, cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta. Solo procede a los tres meses siguientes a la fecha de sentencia y la decisión se encuentra dentro de los 30 días a la fecha siguiente de su presentación.

Recurso contencioso tributario: procede contra actos y efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, contra resoluciones que se niegan total o parcialmente el recurso jerárquico o en los casos de efectos particulares el lapso para interponer el recurso es de 25 días a partir de la notificación del acto que se impugna. Los Recursos Jerárquicos y de recisión se realizan en Directamente en la administración tributaria, mientras que el recurso contencioso tributario en los tribunales tributarios de cada región.

2 comentarios:

  1. Hola, tienes un error en el párrafo de suspensión de actos.
    La interposición del recurso NO suspende los efectos del acto recurrido, art. 257 del COT

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  2. Hola una pregunta en su es que consiste el recurso de revisión y cuál es la diferencia que tiene con el recurso jerárquico

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