DEMANDA DE DIVORCIO
POR
ABANDONO VOLUNTARIO ARTICULO 185,
CAUSAL
SECUNDA DEL CODIGO CIVIL VIGENTE
CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,
EXTENSIÓN ACARIGUA.
DESPACHO
Quien pretende: YEDRA VASQUEZ
MIGUEL SEGUNDO, mayor de edad, de este domicilio, Venezolano, de profesión Herrero, estado civil CASADO, titular de la Cédula de Identidad 9563078,
Hábil, asistido por JUAN ERNESTO RONDON
LEON Abogado venezolano en ejercicio, Cédula 14980257, domicilio BARRIO
LA BATALLA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado: 191802, ante usted:
Según documento de instrumento como Acta
de Matrimonio que adjunto MARCA A,
enlace SUSCRITO ante REGISTRO CIVIL ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, en
FOLIO 063, ACTA: 513; El día 14 de
Septiembre del 2010, contraje matrimonio con RAMONA MERCEDES TORREALBA CARVAJAL, Venezolana,
Cédula 7541712, quien es mayor de
edad, de domicilio Calle igualdad, diagonal al cementerio, Porlamar, Nueva
Esparta, bajo recomendación de notificar por Cartel de Intimación, de profesión
AMA
de casa. Fijamos residencia dentro de mi propiedad: BARRIO LOS SABANALES, CALLE 4, ENTRE CALLES
5 Y CALLEJON 3, CASA SIN NÚMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, SEGÚN CONSTA POR CARTA
DE RESIDENCIA ANEXO B, SINO FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DEL
HIDROSPORTUGUESA, NÚMERO 0279902, DEL MES DE MAYO AL AÑO EN CURSO, TOMA DE ACUEDUCTO
PAEZ, CUENTA: 04-122-04401, PARA USO RESIDENCIAL QUE TACHO C; Bienhechurías
que demostraré por instancia de oficio ora ORDEN JUDICIAL, son tanto
pertenencias mías, como los muebles depositados en el aposento, tras celebrado
nupcias, donde nuestras relaciones HUBO placer, paz, acuerdo, sonrisa,
contento, ilusión, idilio, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras
respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace un SEMESTRE para esta
fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables como
es la AUSENCIA, sino alejamiento de
la ciudadana: RAMONA MERCEDES TORREALBA
CARVAJAL, predeterminada, quien sin dar jamás explicación suya extraña conducta,
en forma libre y espontánea, de inexplicable motivo. ABANDONÓ el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias
personales y amenazándome con no regresar. Petitorio: fundamento según Artículo
139 del Código Civil Venezolano: El marido y la mujer están obligados a contribuir
en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar
común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben
asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación
cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. DECLARE EXONERACIÓN AL PRIVILEGIO SOBRE
PENSIÓN ALIMENTARIA, TRAS ABANDONO DE HOGAR. Ante su competente autoridad DEMANDO
por divorcio, al cónyuge RAMONA MERCEDES
TORREALBA CARVAJAL, por causal segunda del artículo 185 del Código Civil
Vigente, o sea, abandono voluntario. Corresponde Artículo 149 Código Civil
Venezolano para establecer punto: Esta comunidad de los bienes gananciales
comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación
contraria será nula. COMUNIDAD DE BIENES que no usufructuó, menos adquirimos
ningún bien de valor, pues como registró el acta matrimonial la residencia
donde convivimos era de mi propiedad con anterioridad, bajo mis propias
expensas. Las causas de extinción o disolución de las comunidades de
gananciales están consagradas en el artículo 173 del Código Civil Venezolano,
el cual dispone: ...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último
caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de
uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código. Conforme Artículo 191 Del Código Civil Venezolano
preconiza: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente
a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán
intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Sustento que Admitida
la demanda de divorcio, el Juez podrá dicta provisionalmente las medidas cautelares:
1º Autorizar la separación de los
cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble
que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de
terceros.
Como No hubo bienes en común entre cada cónyuge del presente matrimonio YEDRA TORREALBA, ni prole de crianza,
tampoco descendencia, ordene división de gananciales sin crédito, no reputable
ningún patrimonio al cual interesar, resulta partición de bienes desierta. A
los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las informaciones que considere convenientes.
Pido que la citación del demandado quien actualmente está residenciado
en la dirección siguiente: CALLE
IGUALDAD, DIAGONAL AL CEMENTERIO, PORLAMAR, NUEVA ESPARTA, BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, sea hecha personal, por boleta, sino carteles en periódicos de
circulación nacional. Pido que el demandado sea condenado al pago de la litis
expensas. Solicito gire Notificación del demandante en la dirección: BARRIO LOS SABANALES, CALLE 4, ENTRE CALLES
5 Y CALLEJON 3, CASA SIN NÚMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ. Pido que esta
demanda sobre DIVORCIO sea admitida,
sustanciada conforme el derecho para fin declarada, con lugar, con todos los
Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito en fecha de su presentación.
Demandante Abogado
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